La justicia de la verdad

Caravelos, S. H., 2022. La justicia de la verdad. Juicios por la «verdad» en crímenes de género: interrogantes y desafíos. Revista Atipica, (4).


Interrogantes y desafíos en torno a los juicios por la “verdad” en relación a crímenes de género

 “…el Estado también construye ficciones: el Estado narra, y el Estado argentino es también la historia de esas historias. No sólo la historia de la violencia sobre los cuerpos, sino también la historia de las historias que se cuentan para ocultar esa violencia sobre los cuerpos. (…) AI mismo tiempo, podríamos decir que hay una serie de contrarrelatos estatales, historia de resistencia y oposición. Hay versiones que resisten estas versiones (…) la verdad como horizonte político y objeto de lucha podría ser nuestra primera propuesta para el próximo milenio.”

Ricardo Piglia

A partir de las recientes sentencias judiciales sobre la implementación de Juicios por la Verdad en relación a crímenes de género ocurridos en el pasado, contra la integridad sexual de -por entonces- niñas, estas líneas pretenden ser un primer aporte para pensar qué elementos y antecedentes impulsaron a la jurisprudencia nacional a establecer obligaciones estatales tan particulares. Asimismo, buscan identificar los desafíos procedimentales que esta modalidad de juicio inaugura. Ambos objetivos están orientados a contribuir y enriquecer las discusiones colectivas en torno a la búsqueda de justicia que también atraviesa a los feminismos1

Acerca de las últimas sentencias sobre el reconocimiento del derecho a conocer la verdad en crímenes de género y en delitos contra la integridad sexual de niñas en particular.

El 30 de diciembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA), confirmó una resolución del Tribunal de Casación, que propiciaba realizar un Juicio por la Verdad, en el caso de delitos contra la integridad sexual -abuso sexual agravado-, cometidos en perjuicio de por entonces una niña, siendo que se declaró prescripta la acción2.

Si bien esa sentencia de la SCJBA, se encuentra en la actualidad parcialmente recurrida ante la Corte Nacional por el Ministerio Público y por la víctima -a fin de continuar la discusión sobre la vigencia de la acción-, se halla firme la decisión de realizar un procedimiento para conocer la verdad (Juicio por la Verdad), en tanto que ninguna de las partes, incluido el sindicado como autor del delito, impugnó ese aspecto de las sentencias.

El 17 de marzo de 2022, la Cámara Nacional de Casación dictó sentencia por medio de la cual confirmó que se hallaba prescripta la acción penal por abusos sexuales ocurridos hace 40 años, durante la niñez de dos hermanas -hoy constituidas en denunciantes- y ordenó un Juicio por la Verdad3. La Casación Nacional al dictar sentencia en este caso, citó uno anterior resuelto en igual sentido en el año 20184

La novedad de los fallos de la SCJBA y de la Casación Nacional se vincula por un lado, con los tipos de delitos y características de las víctimas –crímenes por motivos de género contra la integridad sexual de niñas-, sobre los cuales se estableció el procedimiento de un Juicio por la Verdad. Por otro lado, su carácter novedoso está dado por la inexistencia en esos casos de una vinculación de los posibles autores con las fuerzas de seguridad o en funciones de seguridad (ni actuaron con el permiso, aquiescencia o tolerancia directa del Estado). Tampoco abordan hechos calificados como delitos de lesa humanidad ni crímenes cometidos de manera sistemática y masiva contra una población. Todas estas situaciones han sido calificadas a nivel nacional e internacional como graves violaciones a los derechos humanos, en las que el Estado asume un rol decisivo tanto para el reconocimiento de su responsabilidad como para restablecer el ejercicio pleno de derechos o acciones de reparación. Como se verá más adelante, se ha reconocido, en relación a estas categorías jurídicas, el derecho a conocer la verdad de lo sucedido como parte de las obligaciones estatales que se derivan de su responsabilidad en los hechos.

Si bien los delitos contra la integridad sexual de niñas -prescriptos de acuerdo a la interpretación que hacen los tribunales nacionales que se han pronunciado hasta el momento en los distintos casos-, aún no son incluidos dentro de la categoría de “graves violaciones a los derechos humanos”, sí pueden inscribirse como un tipo particular de crimen -crímenes de género- cuyas víctimas pueden ser consideradas como parte de un colectivo atravesado por una situación estructural de violencia y desigualdad. 

Esta caracterización y clave interpretativa, permitiría atribuir una responsabilidad diferencial del Estado por el incumplimiento de su función de protección, en tanto pesa sobre las victimas -niñas y mujeres- un riesgo previsible y evitable de sufrir violencias. Ese riesgo, no resulta ser una generalidad indeterminada sino que tendría lugar en el marco de un patrón sistemático y estructural de violencia, discriminación e impunidad. Abordarlo de este modo, sería la clave para derivar la responsabilidad estatal por hechos de particulares, tal como ya lo ha resuelto la Corte Interamericana en el Caso Campo Algodonero5 y lo entiende la calificada doctrina que analiza la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Abramovich, 2010). 

La novedad de esta jurisprudencia reside, además, en la elección del tipo de respuesta que se le impondría al Estado: lejos de eximirlo y agotar su actividad, promueve la realización de un procedimiento especial para conocer la verdad de lo ocurrido.

Esta serie de consideraciones hasta aquí planteadas, no pretenden la equiparación de los hechos ya consagrados en el orden nacional e internacional como graves violaciones a los derechos humanos con aquellos que fueron materia de discusión de los fallos citados. Sino que buscan problematizar qué es lo que ha llevado a la jurisprudencia nacional a establecer obligaciones estatales tan particulares respecto de estos crímenes y si esa respuesta resulta adecuada para el tipo y características que socialmente han asumido estos crímenes.

Para ello, resulta necesario revisitar los antecedentes de los Juicios por la Verdad que se llevaron adelante en Argentina en relación a los crímenes de la dictadura, comprendiendo el alcance jurídico y simbólico de los mismos. De este modo, se busca repensar y revisar aquella experiencia a la luz de los nuevos desafíos procesales y discusiones políticas que abre la jurisprudencia reciente. 

Antecedentes de los Juicios por la Verdad en la Argentina post dictadura. 

En el desarrollo de la jurisprudencia nacional e internacional, se fue consagrando el derecho a la verdad como un derecho autónomo, escindido e independiente de la persecución que realiza un Estado en materia de hechos criminales. Ese reconocimiento, estuvo asociado a la “entidad” social, jurídica y moral, que se le ha otorgado a los hechos respecto de los cuales se reclama y reconoce el derecho de conocer lo sucedido. También se ha forjado frente a algún tipo de imposibilidad para obtener una condena.

Luego de recuperada la democracia en nuestro país, tras la dictadura cívico-militar, se iniciaron procesos judiciales buscando la condena de los responsables de los crímenes ocurridos durante la misma. Se desarrolló el Juicio a las Juntas, en el cual se condenó a varios de los integrantes de las juntas que comandaron el país en relación a distintos casos de personas secuestradas y desaparecidas. Sin embargo, a partir de 19866 y hasta el año 2003, la persecución penal por todos los demás crímenes de la dictadura fue obturada por la sanción de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Frente a este panorama, al final de la década de los ´90, distintos precedentes habilitaron procesos de verdad con el fin de buscar e identificar los restos de las personas desaparecidas durante la última dictadura cívico militar, para luego avanzar en procesos colectivos de conocimiento sobre las circunstancias que rodearon las desapariciones, es decir, cómo sucedieron los hechos y quiénes participaron en ellos. Circunstancias que también incluyeron los operativos de secuestro, la reconstrucción del tránsito de las personas secuestradas y alojadas en centros clandestinos de detención, su funcionamiento, los homicidios y el ocultamiento de los hechos. 

En ese marco, tal como reseña Andriotti Romanin (2013):

El primero de los denominados Juicios por la Verdad comenzó en la ciudad de La Plata en abril de 1998. Mediante la presentación de un amparo ante la Cámara Federal de La Plata, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (en adelante APDH) y algunos familiares de desaparecidos solicitaron a aquella la averiguación de la verdad en relación a los crímenes cometidos durante la dictadura militar iniciada en 1976. Entre los argumentos esgrimidos se mencionaban distintos fallos de la CIDH y de la Corte Suprema de Justicia en relación al Caso Urteaga. Un mes después de la presentación, la Cámara Federal resolvió investigar el destino final de las personas y todas las circunstancias de su desaparición indicando que las averiguaciones debían realizarse en el lugar natural donde se produjo la desaparición. Se inició así el primer juicio denominado ‘por la verdad’ con el objetivo de conocer ‘el qué, cómo, cuándo, dónde, [y] por quién de cada violación a los derechos humanos’ (Verbitsky 2000, 34). En los meses subsiguientes, se iniciaron las tramitaciones de otros juicios y, a lo largo y ancho del país, la búsqueda de la verdad movilizó a la sociedad argentina a enfrentarse con un pasado que para muchos parecía cerrado. (Pág.12)

Así, se puede destacar el carácter innovador de estos Juicios que llevaron adelante un proceso de reconstrucción histórica, asimilables a lo que en otros países se instaló en Comisiones por la verdad constituidas desde el Poder ejecutivo o en ámbitos legislativos. El carácter novedoso y diferencial que asumieron estos procesos en nuestro país, estuvo dado por la asunción de la ejecución de dicha tarea de investigación por parte de órganos judiciales con herramientas propias de un procedimiento judicial7.

Esta particularidad puede comprenderse a partir de la centralidad que el reclamo de justicia y hacia la justicia, ha tenido para el movimiento de derechos humanos en nuestra historia política reciente y en particular, luego del retorno de la democracia (Tiscornia, Sofía. 2008). Esta centralidad se mantiene latente en diversas expresiones políticas de la actualidad. 

La primera dificultad que debieron sortear aquellos jueces que plantearon realizar Juicios por la Verdad en relación a los crímenes de la dictadura, considerando que no había -ni hay- normas que los regulen, fue resolver si eso que se reconocía en las resoluciones judiciales como “juicio” debía realizarse como un procedimiento judicial civil o penal. Ese debate obligó a reponer discusiones ideológicas y epistemológicas sobre la función del derecho, la verdad, la idea de sanción, las razones que justifican el poder punitivo de un Estado, así como también qué sentido adquiere “la verdad” sin posibilidad de condena. 

El razonamiento jurídico que permitió despejar ese interrogante inicial, fue entender que aún cuando la verdad se escinde de la sanción por decisiones de política criminal, no se disipa el contenido disvalioso de las conductas sobre las que se va a focalizar la investigación. Además, si bien el derecho a conocer la verdad se erige a través de casos particulares, se funda en la idea de que la comunidad es la beneficiaria de la ultrafinalidad del reconocimiento del derecho. Pues esa verdad impacta sobre el consenso social acerca del valor que se le asigna a determinadas conductas, mismo consenso que habilitaría la sanción. Es por ello que se estableció que es el procedimiento penal, el que puede vehiculizar el objetivo que se pretende alcanzar con un Juicio por la Verdad8.

Asimismo, cabe destacar el carácter estratégico que tuvieron estos juicios. Los mismos se constituyeron en estrategias desplegadas por organizaciones de derechos humanos y abogades activistas, para sostener la evidencia del genocidio político cometido durante la dictadura, concibiendo la judicialización precisamente como una herramienta articulada con la acción política (CELS, 2008). Los Juicios por la Verdad, fueron parte de las distintas estrategias que se articularon para alcanzar los juicios con atribución de responsabilidad concreta y aplicación de reproche penal que aún hoy se siguen llevando adelante en distintos lugares del país.

En relación a otras dimensiones relevantes que distinguen a este tipo de juicio, L. Da Silva Catela (2001), ha señalado que: 

Si el sistema judicial está inhibido de sentenciar «condenas», la verdad de la clase de formas jurídicas que aquí acciona se desplaza hacia un terreno cultural y político, aunque esta última dimensión es negada. Se coloca en escena nuevamente, pero en un contexto diferente, a protagonistas, objetos, pruebas, que conforman un conjunto de elementos fundadores de la idea de injusticia. […] La eficacia o la función de los Juicios por la Verdad en La Plata no se centran totalmente en los resultados a que se arribe y sí en la acción simbólica que provocan (pág.261)”.

Por último y en relación a esta trayectoria de los Juicios por la Verdad vinculados a graves violaciones a los derechos humanos, debe mencionarse que recientemente comenzaron las audiencias de la Masacre de Napalpi, en el marco de un juicio que busca reconstruir la matanza de miembros de la comunidad de pueblos originarios Qom y Mogoit, ocurrida hace casi 100 años, en la provincia del Chaco. Estos hechos, fueron considerados crimen de lesa humanidad por parte de la Justicia federal9

Juicios por la Verdad en crímenes de género. 

Los reclamos que impulsaron las resoluciones judiciales recientes, tuvieron lugar en un contexto social y político de nuestro país signado por la enorme visibilidad social que adquirieron los feminismos en los últimos tiempos. Vaya como ejemplo, las movilizaciones masivas del NI UNA MENOS y el reclamo por el derecho al aborto legal. Así, desde el 2015, la sociedad argentina viene experimentando una ruptura de consensos y la re fundación de nuevos presupuestos sociales que discuten y reprochan fuertemente las violencias machistas. 

Es en este particular contexto, muy distinto al de los Juicios por la Verdad en torno a crímenes de la dictadura, cuando aparecen las denuncias por abusos sexuales infantiles y los pronunciamientos judiciales que establecen el derecho a conocer la verdad como respuesta.

Ahora bien, dentro de los feminismos se enrolan posiciones muy disímiles sobre el carácter y el rol de la justicia. Así, por ejemplo, no será lo mismo la idea de justicia para los feminismos de la igualdad que para los feminismos radicales. En ese sentido, Isabel Jaramillo (2009) refiere que: 

La crítica y los usos del derecho por el feminismo, (…) no sólo son intensos sino que también son inmensamente variados, pues tanto en su cantidad como en su cualidad, dependen en último término de la manera en la que cada mujer o conjunto de mujeres entiende su opresión dentro de las sociedades contemporáneas, así como de su comprensión del derecho y de las relaciones de éste con las otras esferas de la vida social.” (Pág.104). 

De este modo, continúa siendo un debate central para las pensadoras del derecho cuál es el significado de la justicia y si ésta puede ser una herramienta posible, acaso eficaz, para alcanzar la transformación social que buscan los feminismos.

La capacidad de “nombrar” que posee el derecho y de nombrar de manera autorizada, revestida de una legitimidad casi hegemónica, ya resulta conocida. Al respecto, Rita Segato (2011) dirá que el campo jurídico es, por encima de todo, un campo discursivo. Por eso mismo, la lucha por el derecho tanto en el sentido de la formulación de leyes como en el sentido de la efectivización del estatus de existencia de las ya formuladas (recordando aquí el seminal ensayo de Rudolf Von Ihering) es, por un lado, la lucha por la nominación, por la consagración jurídica de los nombres del sufrimiento humano, por entronizar jurídicamente los nombres que ya se encuentran en uso. Por otro lado, implicará también la lucha por publicitar y colocar en uso, en boca de las personas, las palabras de la ley.

Conocer la verdad a través de un procedimiento judicial, significa entonces, la posibilidad de construir un relato que, desde la narrativa de los códigos jurídicos, nos inscriba como parte de un cuerpo social, el cual se re-construye a partir de contener nuestros consensos. Nombrar las violencias machistas, genera un nuevo orden de verdad. Para que eso suceda resulta fundamental definir la posición de la víctima, co-construir su testimonio, darle lugar a su voz en los procesos judiciales y pensar cómo éstos pueden presentarse o configurar instancias de reparación.

Crónicas de una denuncia. El caso provincial que habilitó el Juicio por la Verdad.

R.M.S., una mujer de más de 37 años, llegó a mi estudio acompañada de dos de sus cuatro hermanas. Relató durante horas la violencia sexual que había vivido siendo niña y cuyas marcas, describía con la precisión de una artista. Cuando terminó de narrar los hechos, pidió permiso, fue hasta el baño y vomitó. 

El relato de lo ocurrido llevó varias semanas elaborarlo: se necesitaba traducir sus vivencias, tan nítidas, en un relato con sentido penalmente relevante.

Finalmente, en diciembre de 2016, una vez más acompañada de sus hermanas, R.M.S. presentó la denuncia por delitos contra su integridad sexual sufridos en su niñez, por parte de un familiar cercano. El siguiente paso fue fundirse en un abrazo y llorar. 

La denuncia, además del relato de los hechos que la impulsaron, describía las consecuencias de éstos en su salud mental: un padecimiento mental que derivó en reiteradas internaciones psiquiátricas domiciliarias y en un tratamiento farmacológico que afectó su desempeño y autonomía. 

La Fiscal en turno que recibió la denuncia, comenzó a realizar tareas de investigación citando a distintos testigos, entre ellos, a uno de los médicos psiquiatras que había tratado a R.M.S. durante años y a su psicóloga. Ambos confirmaron las secuelas de los abusos en la conformación de su psiquis.  

Sin embargo, no se pudo continuar la investigación, porque el Juez de garantías declaró -de oficio- la prescripción de la acción. Esa decisión del Juez de garantías fue apelada y la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata, concluyó que la causa debía proseguir. Dicha resolución fue impugnada ante el Tribunal de Casación, esta vez, por el sindicado en autos como autor de los delitos, y finalmente se resolvió hacer lugar al recurso planteado declarando prescripta la acción penal.

No obstante, el Dr. Carral -voto al cual adhirió sin más el Dr. Maidana, ambos magistrados pertenecientes a la Sala I del Tribunal de Casación- señaló que: 

Para concluir, ya por fuera de los límites del recurso, he de señalar que no se me escapan las características y ribetes que rodearon los hechos denunciados, así como las consecuencias personales y limitaciones que pudo haber enfrentado la víctima, es por ello que entiendo que, sin que esto implique emitir opinión, puede resultar necesario que se evalúen si las circunstancias de los sucesos bajo examen son en algún punto asimilables a los antecedentes donde nuestra Corte Federal, siguiendo en esto el dictamen de la Procuración General, sostuvo la prescripción de la acción penal pero al mismo tiempo señaló que no se podía desatender la obligación del Estado de “asegurar el derecho a conocer la verdad de los hechos”. (CSJN, “Funes”, causa F.294. XLVII, rta. 14-10-2014), cauce que en su caso debería tramitar por acción independiente).

Nuevamente, el Ministerio Público y la particular damnificada recurrieron parcialmente la decisión, en lo relativo a la vigencia o prescripción de la acción penal. Ninguna de las partes se agravió de la propuesta de Juicio por la Verdad.

En diciembre de 2021, la Suprema Corte confirmó la decisión adoptada por el Tribunal de Casación, considerando insuficientes los agravios de los recursos interpuestos. En el derrotero de demostrar las deficiencias de los recursos, el máximo tribunal de justicia provincial mencionó que, la tutela judicial efectiva no se hallaba vulnerada por cuanto se había abierto en la instancia anterior la posibilidad de conocer la verdad.

Ya en el año 2014, la Corte de Justicia Nacional en el precedente Funes, había hecho lugar al dictamen del Procurador Eduardo Casal para llevar adelante un proceso de determinación de la verdad en relación al delito de homicidio culposo -u abandono de persona seguido de muerte- de un niño, ocurrido en 1991. Sus restos se encontraron 17 años después, siendo el posible autor, personal de las fuerzas de seguridad de Córdoba.

Este fue el primer antecedente en el que se reconoció el derecho a conocer la verdad de lo sucedido en una causa que se decretó prescripta, vinculada a un delito cometido contra la vida de un niño que no fue considerado dentro de los crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos. Por las características del hecho se entendió que la causa estaba prescripta y el Procurador, propuso un proceso para determinar la verdad de lo ocurrido.

Evidentemente, la edad de la víctima y su condición de género, a la luz de las obligaciones internacionales que el Estado asumió al haber suscripto y ratificado diversas convenciones10 con rango constitucional a partir de 1994; han establecido nuevos consensos sociales jurídicamente determinantes. Dichos consensos han modificado la percepción social sobre la trascendencia de determinados hechos o prácticas, y ello ha impactado sobre el margen temporal que el Estado pueda establecer para perseguirlos. Hoy, además, se reclama conocer lo que aconteció.

Desafíos para hacer efectivo el derecho a conocer la verdad.

A partir de este reconocimiento judicial del derecho a conocer la verdad, surge la pregunta acerca de cómo se concreta ese proceso judicial dado que nuestro ordenamiento jurídico nacional y provincial, no dispone de normativa que lo regule específicamente.

En ese marco, emergen diversos interrogantes: ¿Es posible construir un procedimiento pretoriano para realizar Juicios por la Verdad? ¿Qué tienen para aportar allí los feminismos? ¿Hay justicia sin sanción? ¿Es la sanción penal la única válida? 

Para poder encontrar las respuestas, es necesario retomar las dimensiones políticas, jurídicas y simbólicas que fueron abordadas en los párrafos anteriores, a fines de reconocer y apropiarnos de una trayectoria de discusiones en torno a este instrumento, que exceden el momento histórico en el que se dieron, por lo cual se requiere salvar las distancias del contexto histórico social, sin pretender comparar hechos. 

En estos debates, será central para los feminismos preguntarse acerca del valor y alcance de aquellas dimensiones, pensadas desde la especificidad de los crímenes de género. También resultará preciso reflexionar sobre el valor y la importancia del rol de la víctima y su testimonio en un proceso donde todo lo que ocurra será en el plano narrativo simbólico. 

Mientras tanto, resulta oportuno comenzar por algunas certezas que aparecen en orden a lo procedimental.

En función de lo expuesto, el proceso para conocer la verdad debe inscribirse en las normas del código procesal penal y concluir con una resolución -sentencia- que cumpla con el objeto del proceso, es decir, conocer lo ocurrido en clave de un procedimiento penal.

En ese sentido, se buscará lograr una resolución jurisdiccional de carácter declarativo, que establezca la materialidad ilícita y las autorías responsables, todo ello fundado en la prueba producida, expresándose además, las razones por las cuales se arriba a esa conclusión. Este último elemento, permite afirmar que este tipo de procedimiento no podría alcanzarse con un juicio por jurado, dado que los integrantes del mismo no deben dar razones de su veredicto. La sentencia debería estar precedida de un debate oral, considerando la relación que guarda esa etapa del proceso con la publicidad que se pretende alcanzar.

A su vez, el debate oral debería vincularse con una investigación que reúna los estándares y principios que el Estado argentino está obligado a cumplir en materia de violación a los derechos humanos, siendo que no podría realizarse de manera personal, al estilo del procedimiento por querella que tiene establecido el Código Procesal Penal provincial para los delitos de injurias y calumnias.

 En el caso provincial, la investigación penal debería estar a cargo del Ministerio Público quien tiene la potestad y capacidad para realizarla. Al respecto, la Corte IDH en el citado caso “Bueno Alves” ha expresado:

 “[…] la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad11

Por último, considerando la novedad de este tipo de procedimientos, sería deseable que los Tribunales que en adelante se pronuncien sobre establecer el derecho a conocer la verdad como respuesta estatal, definan las pautas para llevarlos adelante. Circunscriban y fundamenten las razones que han llevado a la jurisprudencia nacional a resolver de esta manera diferenciada, en función de las características de las víctimas, los tipos de crímenes y las especiales obligaciones que pesan sobre el Estado en este tipo de hechos. Ello a fin de disipar oportunismos que pretendan abrir procesos de conocimiento respecto de hechos que no poseen la trascendencia social y jurídica que se plantea en este artículo.

Por lo pronto, R.M.S. continúa esperando: todavía aguarda una respuesta a su denuncia, radicada hace casi siete años. 


Por Sofía Helena Caravelos, abogada, activista del feminismo jurídico. Asesora de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia y DDHH.


La ilustración que acompaña esta nota, es una obra de R.M.S
 “El Ángel Nuevo, El Ángel Azul y el Ángel Melancólico” 35x50cm. Técnica mixta sobre papel. 2019


Referencia bibliográfica

Abramovich,Víctor. (2010). Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31644.pdf

Andriotti Romanin. (2013). “Decir la verdad, hacer justicia. Los Juicios por la Verdad en Argentina”. European Review of Latin American and Caribbean Studies, Center for Latin American Research and Documentation, University of Amsterdam. Netherlands. N° 91. 

Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) 2008. La lucha por el derecho. Buenos Aires, Siglo XXI Editores.

Da Silva Catela. (2001). “No habrá flores en la tumba del pasado. La experiencia de reconstrucción del mundo de los familiares de desaparecidos”. La Plata. Ed. Al Margen.

Ricardo Piglia. (2001). Tres propuestas para el próximo milenio (y cinco dificultades). Conferencia publicada en Revista Casa de las Américas- 222- Cuba.

Santamaría Ramiro Ávila, Judith Salgado y Lola Valladares, compilador y compiladoras. (2009). El género en el derecho. Ensayos críticos. Serie Justicia y Derechos Humanos. Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Ecuador.

Segato, Rita. (2011). Ensayo en Feminicidio en América Latina  Rosa-Linda Fregoso, Cynthia Bejarano, Marcela Lagarde y de los Ríos compiladoras. Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades : Red de Investigadoras por la Vida y la Libertad de las Mujeres.

Tiscornia, Sofía. (2008). Activismo de los derechos humanos y burocracias estatales. El caso Walter Bulacio. – 1a ed. – Buenos Aires. Ed. Del Puerto/CELS.


Notas

1 La elaboración de este artículo se originó a partir de un caso particular, que encuentra a quien escribe como representante legal de R.M.S., protagonista de la denuncia que impulsó el primer antecedente judicial que llegó a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

2  P.134.019, «Altuve, Carlos Arturo -fiscal- y R. M. S -particular damnificada- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I.  

3  Reg. N° 261/22, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala III.

4  Reg. Nº 1643/18 “Funicelli”, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional – Sala III.

5  Caso “González y otras v. México” Corte IDH, sentencia del 16/11/2009.

6  Fecha en la cual se promulgaron las leyes de “Punto Final” (1986) y “Obediencia Debida” (1987), instrumentos legales con los que el gobierno de Raúl Alfonsín buscó clausurar el tratamiento judicial de los crímenes cometidos durante la última dictadura en Argentina (19761983).

7  Sin desconocer el informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) creada en 1983 con el objetivo de investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar. La CONADEP recibió declaraciones y testimonios, y verificó la existencia de cientos de centros clandestinos de detención en todo el país. En 1984, produjo un informe final que estableció en líneas generales, el sistema represivo. 

8  Ver Resoluciones Juicios por la Verdad Cámara Federal de La Plata en: https://www.cij.gov.ar/juicio_por_la_verdad_la_plata.html .Consultado 18 de mayo 2022.

9 Ver: https://www.argentina.gob.ar/noticias/masacre-de-napalpi-manana-comienza-el-juicio-por-la-verdad. Consultado 18 de mayo de 2022

10  Como la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país en el año 1990) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (suscripta en 1980).

11  Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007. IDH.