Eliades, A. (2023). ‘Discursos discriminatorios, de odio y violencia’, Revista Atípica (5).
Responsabilidades ulteriores y promoción de una comunicación responsable
La proliferación de discursos de odio, discriminatorios y violentos facilitados por internet y las redes sociales constituye una realidad que atraviesa nuestra actualidad y sobre la cual advierten los organismos internacionales y las organizaciones de derechos humanos. El marco legal vigente permite el cese de tales mensajes y determina responsabilidades ulteriores de índole penal y civil pero el orden jurídico resulta insuficiente. El abordaje integral del tema requiere una mirada inter y transdisciplinaria con políticas públicas promotoras de una comunicación responsable y en convivencia democrática.
Consideraciones preliminares
Internet y las redes sociales han implicado un antes y un después en el ejercicio del derecho humano a la comunicación. El hecho de estar sólo a un click de poder difundir y compartir mensajes, imágenes, fotos, audios, memes o lo que fuere, propician que cualquier persona se exprese y comunique a partir de las más diversas plataformas. Algo impensado en tiempos en los que la información era brindada sólo unilateralmente por los tradicionales medios como la prensa gráfica, la televisión, la radio y que solía presentar tantos debates sobre el acceso a la información y la cultura.
Tanto que por siglos hablar de libertad de expresión fue aludir a la libertad de prensa o imprenta (muestra de ello es la redacción de los artículos 14 y 32 de nuestra Constitución Nacional). A partir de las declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos, esa limitada concepción implicó un nuevo paradigma, llamado universalista por la universalidad de su titularidad como derecho humano, individual y colectivo simultáneamente1. Pero esa gran facilitación conlleva innumerables problemáticas, siendo una de ellas la proliferación de discursos de odio, misóginos, discriminatorios; mensajes con violencia verbal, simbólica, psicológica, pública-política.
El diagnóstico no se reduce a lo local, sino que se da a escala internacional. La situación es advertida desde los organismos internacionales2, como así también desde las organizaciones de derechos humanos y los colectivos feministas y LGBTTTIQAP. Indefectiblemente, ante este panorama, nos surgen múltiples preguntas: ¿qué herramientas jurídicas tenemos para hacer cesar este tipo de discursos?; ¿son suficientes y alcanzan las mismas?; ¿es reparador el abordaje jurídico desde las responsabilidades ulteriores?; ¿cuáles son las miradas inter y transdisciplinarias que requiere el abordaje de la cuestión?; ¿es posible implementar mecanismos, políticas y acciones tendientes a promover una comunicación responsable, respetuosa de los derechos del otro/a/e?
Marco jurídico: prevención y responsabilidades ulteriores
A partir del retorno al Estado de Derecho en 1983, paulatinamente se fueron incorporando instrumentos de derechos humanos que abordan la temática de discursos discriminatorios y de odio. En 1984, la Ley 23.054 aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que diez años más tarde, en 1994, alcanzara rango constitucional conforme el artículo 75 inc. 22.
El artículo 13.5, en el marco de la consagración del derecho a la libertad de expresión se refiere en particular a la cuestión al disponer: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) que también tiene jerarquía constitucional desde la reforma de 1994, en su objetivo de impedir el odio racial, establece un mayor margen para las restricciones a la libertad de expresión. El artículo 4 requiere que los estados signatarios condenen la propaganda y los grupos que se basan en “ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma”. Promueve leyes que sancionen la “difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico” (art. 4º).
En nuestro país, la Ley 23.592 (B.O: 5/09/1988), conocida como “Ley Antidiscriminatoria”, en el marco de los tratados citados, resulta fundamental para hacer cesar todo tipo de actos discriminatorios. Detener los hechos y discursos violentos es la primera medida que por lógica se debe lograr para impedir que el daño, continuo, se siga generando.
Desde el derecho penal, la norma también reprime “con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma” (Ley 23.592, Art. 3º). Dicho artículo agrega que: “En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
Si hubo un caso paradigmático de aplicación de esta ley en la jurisprudencia reciente en nuestro país, fue el referido a un grupo de jóvenes neonazis de Mar del Plata que perpetraron diversos ataques en la ciudad con particular ensañamiento contra mujeres trans, defensores/as de la igualdad de género y otros colectivos. El 21 de febrero de 2020, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la sentencia que condenó a seis jóvenes a penas de entre cinco y nueve años de prisión por “organizar y formar parte de una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza”. El Tribunal consideró que la finalidad de la actividad de los integrantes de “Bandera Negra” (como se autodenominaba la agrupación) era extender el odio, la violencia como consecuencia de su homofobia, xenofobia y anti-judaísmo, propagándolo entre otras personas a través del activismo social y la distribución de folletería y propaganda en las redes sociales. El documental “El Credo” dirigido por Alan Sasiain (2019, Facultad de Bellas Artes, UNLP) narra crudamente los antecedentes, cómo se llegó a la acción judicial y cómo se fueron entrelazando los grupos, personas y colectivos agredidos-víctimas, a la vez que realiza una cobertura integral de los debates centrales del mencionado proceso.
Hemos dicho que con la irrupción de internet y de las redes sociales, las expresiones de odio se han visto facilitadas exponencialmente. Acá corresponde señalar que el tratamiento de la cuestión de moderación de contenidos en las plataformas y si las mismas revisten mecanismos de censura privada, sumado a la complejidad de la inteligencia artificial para la detección de discursos “incorrectos”, requiere un análisis pormenorizado y particular que excede las presentes líneas.
Partimos de la premisa de la imposibilidad de la censura, de toda medida preventiva para acallar voces disonantes. Pero también sabemos que no hay derechos absolutos y hay consecuencias ante el abuso de la libertad de expresión. Y ello entraña responsabilidades ulteriores (siguiendo el lenguaje de la Convención Americana) a la enunciación de tales mensajes.
El Código Penal argentino prevé una serie de delitos que definen responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión. Sirve para ilustrar al respecto, además de la mencionada Ley Antidiscriminatoria, la figura de la apología del crimen (art. 213 C.P) o el delito de amenazas (art. 149 bis C.P).
También es delito incitar públicamente “a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación” (art. 212 C.P.). Asimismo, se encuentra la figura “instigación a cometer delitos” y el Código Penal en este caso tipifica la conducta de quien “públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución” (art. 209).
Por otra parte, la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales prevé distintos tipos de violencia contra las mujeres, entre ellas la psicológica, la simbólica y la política, y entre las modalidades, se encuentran la violencia mediática, la violencia en el espacio público y la violencia público política3.
La Ley 26.743 (B.O.: 24/05/2012), de Identidad de Género, instituye el derecho al libre desarrollo personal y al trato digno como principios rectores al ser nombrado/a/e y aludida/o/e.
El Código Civil y Comercial de la Nación también nos ofrece una serie de dispositivos para la protección de la persona y sus derechos contemplando la prevención del daño, los daños y perjuicios pero también la determinación del cese de todo tipo de hostigamiento. Así, el artículo 52 entre las afectaciones a la dignidad y la lesión en la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o ante cualquier menoscabo en la dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos. El derecho a la imagen se encuentra expresamente consagrado en el artículo 53 y la protección de la intimidad en el artículo 1770. La reparación debe ser plena de conformidad al artículo 1740.
Y por supuesto, dependiendo del caso, los códigos procesales ofrecen mecanismos para solicitar medidas de protección ante la emisión de discursos discriminatorios, de odio y/o contra los géneros.
En las redes no hay ni puede haber impunidad y lo que pasa en ella es real. Múltiples ejemplos presenciamos a diario que involucran a la información obrante en las redes y en las más diversas plataformas como material probatorio y constitutivos de hechos con relevancia jurídica.
Conclusiones provisorias
El marco normativo brevemente reseñado nos permite concluir que disponemos de diversos mecanismos jurídicos para detener e imponer responsabilidades ulteriores, tanto en lo penal como en lo civil ante discursos de odio y discriminatorios, incluyendo la denostación agraviante por género, identidad y orientación sexual. Pero el Derecho suele llegar cuando el daño y las lesiones ya han sido consumadas y la reparación es muy difícil que remedie las aflicciones provocadas por mensajes, imágenes, audios o filmaciones que se viralizan, cuya remoción total a veces resulta imposible y burlan todo control legal.
Por eso, atender este tema sólo desde una perspectiva jurídica no alcanza. Es solo un aspecto, por supuesto necesario e inevitable para mitigar el dolor y los daños, pero no es suficiente. Requiere de abordajes interseccionales, interdisciplinares y conjuntos desde el campo de la sociología, la psicología, la educación, la comunicación, las ciencias políticas, la historia y la antropología, por mencionar sólo algunos de los saberes desde los que indagar en la problemática. Y por supuesto, exige políticas públicas activas por parte de un Estado (en todos sus niveles, nación, provincias y municipios) comprometido a tomar medidas que prevengan todo tipo de discriminación y violencias. Una vez consumado el odio es difícil volver la página atrás.
¿Hay mecanismos de prevención posibles para evitar los discursos de odio? Sí. Y requieren tiempo, compromiso, dedicación y constancia. Como la lucha irrenunciable de los feminismos. Como nos lo han enseñado las Abuelas y las Madres. Con el diseño y continuidad de políticas públicas transversales, interseccionales y continuas en materia de derechos humanos, género(s) y educación. Implementar capacitaciones como la Ley Micaela en general y no sólo para los tres poderes del Estado, o generar y propiciar estándares de comunicación responsable como las que promueve la Defensoría del Público con expreso compromiso de comunicadores/as, periodistas y medios; con audiencias formadas, empoderadas y con capacidad de discernimiento; el fomento y apoyo de las expresiones de los medios comunitarios y populares y una pedagogía constante de convivencia democrática.
Analía Eliades. Doctora por la Universidad Complutense de Madrid. Docente de grado y posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata.
1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985 sobre Colegiación Obligatoria del Periodismo explica que la libertad de expresión posee dos dimensiones: la individual y la social o colectiva y que ambas deben ser garantizadas simultáneamente.
2. Los informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha tratado particularmente la cuestión sobre los discursos de odio y la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos en torno al mismo, incluyendo el sistema de la ONU y el sistema europeo. Para profundizar estos conceptos se sugiere: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/odio.asp
3. En este marco cabe mencionar que al cierre de este artículo, existen diversos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación por los que se propone incluir entre las modalidades de violencia reseñada la de “violencia digital o en línea”. Ello amerita un seguimiento particular en el período ordinario de sesiones durante 2022-2023 para analizar los avances de su tratamiento.
Referencias bibliográficas
Causa FMP 24837/2015/TO1/CFC13 del registro de la
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caratulada: “OLEA, Alan Emmanuel y otros s/recurso de
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Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
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