Reflexiones sobre la nueva Ley de Responsabilidad Penal Juvenil
La Ley Nº 27.8011, que entró en vigencia en septiembre de 2026, introduce la reforma más importante del régimen penal juvenil2 argentino desde el retorno de la democracia3. Durante las últimas décadas la legislación penal argentina experimentó una expansión del poder punitivo: la creación de nuevas figuras delictivas, el incremento de escalas penales y la restricción de las posibilidades de acceder a excarcelaciones, condenas condicionales y otros institutos morigeradores de la pena. Sin embargo, pese a esa tendencia, la edad mínima de responsabilidad penal4 se mantuvo en los 16 años.
La reducción de la edad mínima de responsabilidad penal fue impulsada durante años mediante consignas de fuerte impacto político y comunicacional: «hay que bajar la edad de imputabilidad«, «crece el delito de los menores» o «delito de adulto, pena de adulto«. Esos discursos terminaron traduciéndose en la nueva ley, norma que redujo la edad mínima de punibilidad a los 14 años. Ese cambio sucedió pese a que durante el debate parlamentario no se logró demostrar una participación relevante de las y los adolescentes en hechos delictivos5, ni que tuvieran creciente incidencia en la inseguridad pública. Esa prédica no impidió que la reducción de la edad de punibilidad continuara ocupando un lugar central en el debate público y en la amplia expectativa de que esa medida contribuiría a reducir el delito adolescente y mejorar los estándares de seguridad pública.
La baja de edad de punibilidad es una modificación muy relevante. Sin embargo, una lectura integral de la reforma exige considerar un conjunto de prescripciones de trascendencia. La incorporación de las personas adolescentes de 14 y 15 años al sistema penal supone una expansión vertical del poder punitivo, al extender su alcance a un nuevo universo de sujetos. La evidencia permite sostener que ese cambio no contribuirá a mejorar la seguridad pública y, como señalaron especialistas de muy diversas disciplinas, puede haber efectos negativos derivados de la intervención penal temprana. La reforma legal introduce además otras modificaciones que amplían el alcance del sistema penal para adolescentes y suscitan algunos cuestionamientos en torno al principio de especialidad6, a la articulación con los sistemas provinciales y a las respuestas institucionales frente a su implementación. Resulta necesario presentar esos cambios, aunque sea brevemente, para ofrecer una visión más completa del alcance de la reforma.
En primer lugar, deben enfocarse una de esas otras transformaciones profundas de la Ley Nº 27.801 –muy escasamente debatidas- que consiste en extender la punibilidad de las y los adolescentes a todos los delitos previstos del Código Penal de la Nación –y los que a futuro se incorporen-. Bajo la vigencia de la Ley N º 22.278, las personas menores de 18 años de edad no podían ser perseguidas penalmente por un conjunto de delitos de escasa lesividad, como los hurtos simples, las lesiones leves o las amenazas simples. En términos sencillos, esas figuras “no existían” para el Régimen Penal Juvenil. Entrada en vigencia la nueva ley esos conflictos pasarán a generar procesos penales y eventuales sanciones respecto de adolescentes de 14 a 17 años. Se produce así una segunda expansión del poder punitivo que, a diferencia de la derivada de la reducción de la edad, puede caracterizarse como una expansión horizontal, porque no incorpora nuevos sujetos al sistema, sino nuevas conductas susceptibles de persecución penal.
La regulación de las penas, en segundo lugar, constituye otro de los aspectos más problemáticos de la nueva ley. La norma proclama un régimen penal especializado pero, en determinados supuestos, termina equiparando el tratamiento sancionatorio de los adolescentes con el de los adultos, generando una seria tensión con el principio de especialidad consagrado por la Convención sobre los Derechos del Niño. Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Maldonado, el sistema penal aplicable a adolescentes “debe estar orientado a su recuperación y reintegración social”, finalidad que justifica un tratamiento diferenciado del de las personas adultas. Ello obedece, entre otras razones, a los importantes déficits técnicos que presenta el Capítulo IV (arts. 8 a 21), dedicado a las medidas y penas. Así, cuando corresponda aplicar una pena prevista en el Código Penal con escalas de tres a quince años de prisión, una persona adolescente puede enfrentarse a una sanción equivalente a la de un adulto. Esa equiparación resulta de las severas restricciones –impuestas por la reforma- para acceder a la condena de ejecución condicional y de la aplicación de las idénticas escalas penales previstas para las personas mayores de edad. En ese mismo capítulo se observa otra innovación relevante: se establece (art. 19) un máximo de quince años para las penas privativas de libertad aplicables a los adolescentes, aun en los supuestos de concurso de delitos. Este límite constituye un avance respecto de la derogada Ley Nº 22.278, que no fijaba un tope expreso7. Sin embargo, la reforma elimina la posibilidad de reducir la pena conforme a la escala de la tentativa o, incluso, de eximir de pena al adolescente de acuerdo a su evolución posterior a la declaración de responsabilidad. Esa facultad judicial —conocida en la doctrina como «cesura»— no fue receptada por la legislación recientemente aprobada.
Una tercera cuestión que merece atención es que la reforma contiene diversas disposiciones que exceden las facultades atribuidas al Congreso Nacional por la Constitución Nacional (arts. 75 inc. 12, 121 y 126). Si bien la regulación del derecho penal corresponde al legislador nacional, la ley incorpora previsiones de naturaleza procesal, administrativa y de organización institucional que integran el ámbito de competencias de las provincias. Entre otros ejemplos, puede mencionarse la denominada «tutela juvenil», que habilita al juez penal a disponer medidas de protección durante el proceso (art. 5 inc. m), desconociendo a los sistemas provinciales de protección integral; la creación de un «supervisor» para el seguimiento del adolescente imputado (art. 23), función cuya existencia y organización dependen de cada jurisdicción local; y la previsión del traslado del adolescente a un establecimiento penitenciario de adultos al alcanzar la mayoría de edad (art. 30 inc. a). El alcance de estas y otras disposiciones deberá ser definido por las autoridades administrativas y judiciales provinciales, las encargadas de preservar el ámbito de competencias que la Constitución les reserva.
La entrada en vigencia de la Ley Nº 27.801 abre, además, un escenario de importantes incertidumbres jurídicas e institucionales. Varias de sus disposiciones probablemente darán lugar a interpretaciones diferentes en sede judicial y administrativa, así como a planteos de inconstitucionalidad8. Entre ellas, cabe mencionar la reducción de la edad mínima de responsabilidad penal, la ampliación de la punibilidad a delitos de escasa lesividad y las tensiones derivadas de la coexistencia entre la nueva legislación nacional y los regímenes procesales y de ejecución penal juvenil, ya vigentes en distintas provincias. La reforma representa, sin duda, una expansión del poder punitivo sobre las adolescencias. Sin embargo, la magnitud efectiva de esa expansión dependerá, en buena medida, de las decisiones que adopten los tribunales, los ministerios públicos, los gobiernos provinciales y las instituciones encargadas de su implementación. Y también de la influencia que puedan tener otras instituciones públicas –el sistema educativo, las policías provinciales, etc.- así como organizaciones representantes de las comunidades.
La expansión horizontal del poder punitivo
Se ha señalado que la reforma amplía el poder punitivo mediante la reducción de la edad de punibilidad. Sin embargo, existe otra modificación de enorme trascendencia –casi sin atención parlamentaria y comunicacional-: la ampliación del conjunto de conductas por las que los adolescentes podrán ser perseguidos penalmente. Esa transformación puede caracterizarse como una expansión horizontal del poder punitivo; no incorpora nuevos sujetos como la expansión vertical, sino que extiende el universo de hechos que pueden dar lugar a la intervención penal. En ese punto la diferencia entre el régimen derogado y el nuevo resulta elocuente. El artículo 1° de la Ley Nº 22.278, que en septiembre perdió vigencia, establecía que no son punibles las personas menores de 18 años por delitos de acción privada, por delitos reprimidos solo con multa o inhabilitación y, especialmente, por aquellos cuya pena privativa de libertad no exceda de dos años. En consecuencia, un conjunto de conductas reprochables a adultos quedaban excluidos los adolescentes de esa respuesta penal. Explicado de otro modo: si un adolescente cometía, por ejemplo, un hurto, un daño u otra figura penal cuya pena máxima no supere la pena de dos años ese hecho, no daba lugar a un juicio y/o pena.
La Ley Nº 27.801 -que a partir de septiembre desplazó a la Ley Nº 22.278- modifica radicalmente ese criterio. Su artículo 1° dispone que las y los adolescentes, de 14 a 17 años de edad, cuando fueran imputados por cualquier hecho tipificado como delito en el Código Penal podrán ser procesados y condenados. Desaparece la exclusión que contiene la antigua ley y la totalidad de los delitos del Código Penal pasan a ser susceptibles de persecución. La reducción de la edad mínima constituye, así, sólo una parte de la ampliación punitiva: la otra consiste en la ampliación del catálogo de conductas pasibles de ser penalizadas.
Las consecuencias prácticas de esta modificación son significativas. Conductas que hasta ahora no daban lugar, por regla, a un proceso penal de adolescentes, pasan a ser atrapadas por el sistema. Entre ellas pueden mencionarse las lesiones leves (art. 89 del Código Penal), esto es, aquellas agresiones que producen daños físicos sin poner en riesgo la vida ni ocasionar secuelas permanentes; las amenazas simples (art. 149 bis), consistentes en expresiones intimidatorias destinadas a infundir temor, sin las agravantes previstas por la ley; el hurto simple (art. 162), que consiste en apoderarse de una cosa ajena sin ejercer violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas; y el daño (art. 183), configurado por la destrucción o el deterioro deliberado de bienes ajenos, como la rotura de un vidrio o el daño ocasionado a un vehículo o a un edificio. Se trata de conflictos frecuentes en la vida cotidiana que, bajo la Ley Nº 22.278, permanecían fuera del sistema penal juvenil y que con la Ley Nº 27.801 dan lugar a imputaciones y eventuales sanciones.
La exclusión de esas conductas no respondía a una omisión legislativa, sino a una decisión de política criminal compatible con el principio de especialidad. La idea subyacente era que, frente a infracciones de escasa lesividad, la respuesta estatal no debía consistir en la aplicación de penas, sino en la búsqueda de soluciones educativas, comunitarias o restaurativas que evitaran la judicialización de conflictos propios de la adolescencia. Este criterio encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 40.1 reconoce el derecho del adolescente, acusado de infringir la ley penal, a recibir un trato acorde con su dignidad, orientado al fortalecimiento de los derechos humanos, la reintegración social y el desempeño de una función constructiva en la comunidad. A su vez, el artículo 40.3 CDN dispone que los Estados deben promover leyes, procedimientos e instituciones específicas para adolescentes y, siempre que sea apropiado y deseable, procurar que esos conflictos sean abordados sin recurrir a procedimientos judiciales.
El principio de especialidad y el de mínima intervención penal aparecen, así, estrechamente vinculados. Como sostuvo la Corte Suprema en sentencia Maldonado, el sistema penal aplicable a adolescentes debe estar orientado a su recuperación y reintegración social. Esa finalidad resulta difícilmente compatible con una ampliación de la intervención penal hacia conductas de escasa lesividad que tradicionalmente quedaban fuera del sistema. No se trata de ignorar o minimizar los conflictos protagonizados por adolescentes, sino de reconocer que la respuesta penal debe constituir la última alternativa y no el mecanismo ordinario de intervención estatal. Desde esa perspectiva, la ampliación del catálogo de delitos punibles introducida por la Ley Nº 27.801 se aparta de los estándares establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y de las recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño9.
La ampliación horizontal del poder punitivo también resulta difícilmente conciliable con el principio de última ratio, principio también estrechamente vinculado con la especialidad reconocida por la Convención: se exige que la intervención penal constituya el último recurso frente a los conflictos adolescentes y no la respuesta ordinaria del Estado. La exclusión, de la Ley Nº 22.278 desplazada, sobre delitos de escasa lesividad era consistente con la lógica de mínima intervención. La “nueva” legislación incorpora al sistema penal un conjunto de conflictos que hasta ahora permanecen fuera de él, ampliando la judicialización de conductas para las cuales la propia Convención promueve “la adopción de medidas… sin recurrir a procedimientos judiciales10”.
En materia penal para adolescentes, el principio de última ratio encuentra fundamento en los arts. 37.b y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que conciben la privación de libertad como medida de último recurso y promueven, siempre que resulte apropiado, el tratamiento de las infracciones sin recurrir a procedimientos judiciales. En el mismo sentido, la Observación General Nº 24 del Comité de los Derechos del Niño, del año 2019, enfatiza que los Estados deben desarrollar respuestas extrajudiciales y restringir al máximo la intervención del sistema penal.
El desafío de implementar la Ley Nº 27.801 protegiendo derechos
La entrada en vigencia de la Ley Nº 27.801 abre un escenario de importantes incertidumbres jurídicas e institucionales. Como se señaló anteriormente, es previsible que se plantearan debates sobre la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones y acerca de la articulación entre la legislación nacional de fondo y las normas provinciales de naturaleza procesal, administrativa y de ejecución penal. En la provincia de Buenos Aires, la existencia de un conjunto de leyes específicas —Ley 13.298 (Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños), Ley 13.634 (Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño) y Ley 15.571 (Ejecución Penal Juvenil)- ofrece un marco institucional que permite afrontar la implementación desde estándares de protección de derechos más amplios que los previstos por la legislación nacional.
Mientras esos debates se desarrollan, algunos efectos de la reforma aparecen como altamente probables. La reducción de la edad mínima y la ampliación de delitos punibles producirán un incremento significativo de las investigaciones penales preparatorias y de los procesos judiciales seguidos en contra de adolescentes. En numerosos casos se tratará de causas que, bajo la vigencia de la Ley Nº 22.278, eran archivadas tempranamente por referirse a conductas no punibles.
No es sencillo pronosticar el impacto cuantitativo de la ampliación del sistema penal para adolescentes, pero hay algunos datos que, aunque aún imprecisos, deben tenerse en cuenta. Sobre las aprehensiones de adolescentes y las edades de esos jóvenes detenidos por la policía de la provincia de Buenos Aires no hay datos oficiales. Sin embargo, la experiencia y diversas fuentes informales permiten inferir que, del total de personas menores de 18 años aprehendidas, alrededor del 30% tenía hasta 15 años de edad, es decir, se encontraba por debajo de la edad de punibilidad establecida hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.801.
Asimismo, en la página web del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires11, en el capítulo de estadísticas, pueden observarse las Investigaciones Penales Preparatorias del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil –causas penales con imputados menores de 18 años de edad- del año 2025, presentados por tipo de delitos. De allí surge que, entre las imputaciones a adolescentes, las lesiones leves ocupan el 15,44%, las amenazas el 12,21%, los hurtos el 6,19% y los daños el 3,96%; un elevado porcentaje de delitos que no dan lugar a sanciones pero que a partir de septiembre de 2026 son punibles. Conforme lo explicado anteriormente, conjugado con elementos fácticos, se desprende una importante potencial expansión del poder punitivo hacia las adolescencias, tanto por la baja de edad de punibilidad como por los delitos que serán sancionables.
Por otra parte, y más allá de la perspectiva cuantitativa, debe considerarse que en esos procesos transitaran por comisarías, juzgados, centros de privación de libertad, adolescentes más pequeños; muchos de ellos, por edad, desarrollo, madurez estarán más próximos a la niñez que a la juventud. Habrá niñas y niños sentados como imputados, en juicios penales. Policías, fiscales, jueces, funcionarios y técnicos de los organismos de niñez deberán revisar prácticas, recibir nuevas capacitaciones, seleccionar otros perfiles de trabajadores. ¿Serán necesarios cambios en las infraestructuras edilicias que se adopten para esos nuevos usuarios?.
Durante décadas gran cantidad de ese tipo de conflictos fueron abordados cotidianamente por escuelas, clubes, parroquias, organizaciones sociales y familias, mediante mecanismos formales e informales. Esa experiencia constituye un activo que no debería perderse con la entrada en vigencia de la nueva legislación. Es deseable, en consecuencia, que se fortalezcan esas prácticas sociales y comunitarias, en los centros vecinales o culturales, en los clubes, en los colegios secundarios, para prevenir conflictos y hacer que no escalen.
¿La ampliación legal significa que la judicialización conduce directamente a la criminalización? No necesariamente. La experiencia demuestra que los procesos penales suelen orientarse hacia el juicio y las sanciones y que, ante la recarga de causas, en fiscalías y juzgados se recurre más a los juicios abreviados12. Sin embargo el ordenamiento jurídico en la provincia de Buenos Aires ofrece herramientas para privilegiar soluciones alternativas y evitar que toda judicialización desemboque en una condena. Para ello habrá que profundizar el empleo del principio de oportunidad fiscal, la mediación, la conciliación, la suspensión del juicio a prueba, entre otras herramientas.
La Ley Nº 27.801 amplía el alcance del sistema penal sobre las adolescencias mediante la reducción de la edad mínima de punibilidad y la incorporación de nuevos delitos susceptibles de persecución. Sin embargo, la intensidad real de esa expansión dependerá de la manera en que jueces, fiscales, defensores, organismos administrativos y comunidades –escuelas, clubes, servicios locales, organizaciones sociales- interpreten e implementen el nuevo régimen conforme al principio de especialidad, la mínima intervención penal y los estándares establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. En esa tarea se jugará buena parte del significado práctico de la reforma.
Gabriel Lerner. Abogado. Especialista en Protección Jurisdiccional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Universidad Diego Portales-Chile, Universidade Bandeirante/Anhanguera San Pablo-Brasil y UNICEF). Docente de las Carreras de Especialización en Niñez y Adolescencia de la Universidad Nacional de Entre Ríos (UNER) y de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Ex Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (2011-15 y 2019-23). Ex Secretario de la SEDRONAR (2015). Miembro de la Asociación Francesco Tonucci, de la Red Argentina No Baja y de la Asamblea por las Infancias y Adolescencias de Buenos Aires (APIABA). Actualmente miembro del Consejo Directivo del Programa Entramados, en representación del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires.
Notas al pie
- La Ley Nº 27.801 fue sancionada el 27 de febrero de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 9 de marzo de 2026. Su entrada en vigencia fue diferida por seis meses, por lo que comenzará a regir en septiembre de 2026. La norma deroga íntegramente la Ley Nº 22.278 y establece un nuevo “Régimen Penal Juvenil”. ↩︎
- La denominación «Régimen Penal Juvenil» no resulta la más apropiada desde una perspectiva técnico-jurídica. El artículo 25 del Código Civil y Comercial considera adolescentes a las personas que han cumplido trece años y no han alcanzado la mayoría de edad. Por otra parte, en el lenguaje corriente, la expresión «joven» suele abarcar una franja etaria mucho más amplia, frecuentemente hasta los veinticinco o treinta años, lo que introduce una innecesaria imprecisión conceptual. También en la doctrina elaborada por el Comité de los Derechos del Niño se emplea habitualmente la categoría «adolescentes» para referirse a quienes integran este grupo etario. En consecuencia, desde una perspectiva de técnica legislativa, hubiera resultado más preciso denominar a la ley «Régimen Penal para Adolescentes». Precisamente ese es el universo de personas al que se dirige la ley. ↩︎
- La Ley Nº 22.278 fue sancionada en 1980 por el gobierno de facto instaurado el 24 de marzo de 1976. Mediante la Ley Nº 22.803 en 1983, también dictada por la dictadura, se elevó la edad mínima de punibilidad de 14 a 16 años. Recuperada la democracia, el Congreso Nacional se limitó a introducir modificaciones puntuales mediante las Leyes Nº 23.264 y 23.742. Durante más de cuatro décadas el régimen mantuvo la estructura normativa concebida durante la dictadura. ↩︎
- La Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 40.3.a) indica que los Estados deben determinar “una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes”. El Comité de Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas denomina a ese piso como “edad mínima de responsabilidad penal” (EMRP). En el presente artículo se emplea la formulación del Comité o bien edad mínima de punibilidad, terminología empleada por legislación y jurisprudencia argentina. ↩︎
- En el año 2024, en la provincia de Buenos Aires, fueron formalmente acusados de la comisión de un delito 1.802 adolescentes de 16 y 17 años de edad. Esa cantidad representa aproximadamente el 0,3% del total de adolescentes comprendidos en ese grupo etario en la provincia. En 2014, la cantidad de adolescentes formalmente acusados había ascendido a 4.590, por lo que en el transcurso de una década se verificó una reducción cercana al 60%. Por su parte, durante 2024 se registraron 22.687 investigaciones penales preparatorias (IPP) en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, cifra que representó aproximadamente el 2% del total de causas penales iniciadas en la provincia de Buenos Aires. En 2009, las IPP del Fuero Penal Juvenil habían alcanzado las 28.939. Como consecuencia de esa disminución, la participación de las causas penales seguidas contra adolescentes sobre el total de investigaciones penales iniciadas en la provincia descendió del 4,3% en 2009 al 2% en 2024. Los datos corresponden al informe “Datos sobre Justicia Penal Juvenil en la provincia de Buenos Aires. A partir de indicadores mínimos” (UNICEF, Argentina, octubre de 2025), elaborado sobre la base de información suministrada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. ↩︎
- El principio de especialidad constituye uno de los pilares del sistema de justicia penal para adolescentes. En sentido amplio, exige que toda la intervención estatal frente a una persona menor de 18 años acusada de infringir la ley penal se organice mediante un régimen diferenciado del aplicable a los adultos, adecuado a su condición de sujeto en desarrollo y orientado por los derechos y garantías reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. La especialidad no se limita al proceso, sino que comprende la legislación sustantiva, el procedimiento, la organización judicial, la fiscalía y la defensa, las medidas cautelares, las sanciones, su ejecución y las políticas públicas vinculadas al sistema. En consecuencia, constituye un principio transversal que informa e impregna todas las instituciones del régimen de responsabilidad penal para adolescentes.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que el derecho penal juvenil constituye un régimen especial derivado de la Convención sobre los Derechos del Niño y que la respuesta estatal frente a adolescentes debe diferenciarse sustancialmente de la prevista para los adultos (CSJN, Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas, Fallos: 328:4343, 7/12/2005). ↩︎ - La fijación de un límite máximo de quince años para las penas privativas de libertad es el aspecto positivo de la reforma en que los especialistas. Sin perjuicio de ello, desde una perspectiva comparada, el máximo de quince años continúa siendo elevado. La mayoría de los ordenamientos de América Latina prevén límites máximos inferiores, teniendo en cuenta el principio de especialidad, el carácter excepcional de la privación de libertad y la finalidad de reintegración social establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño. Debe recordarse que en el fallo Mendoza y otros la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró incompatible, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la imposición de penas perpetuas a personas que eran menores de 18 años al momento del hecho, destacando el carácter excepcional de la privación de libertad y la necesidad de que las sanciones mantengan una finalidad de reintegración social. ↩︎
- Mientras se concluía la redacción del artículo, se hizo pública la preparación de una acción colectiva promovida por defensores públicos del Departamento Judicial de La Plata, junto con el Comité contra la Tortura y organismos de derechos humanos, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la reducción de la edad mínima de punibilidad y de otras disposiciones de la Ley Nº 27.801. ↩︎
- La Observación General Nº 24, sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, del Comité de los Derechos del Niño, proporciona un criterio interpretativo particularmente relevante sobre el alcance del principio de mínima intervención penal. En su párrafo 16 recomienda a los Estados Partes «hacer de las medidas extrajudiciales la forma preferida de tratar la mayoría de los casos«, mientras que en el párrafo 17 señala que entre ellas deben contemplarse diversas modalidades de justicia restaurativa, incluida la reparación a las víctimas. El Comité afirma que el sistema de justicia penal para adolescentes no debe estructurarse a partir de la judicialización como respuesta ordinaria frente al conflicto penal, sino que esta debe quedar reservada para aquellos supuestos en que las respuestas no judiciales resulten insuficientes. ↩︎
- Art. 40.3.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño: obligación de los Estados Partes de promover, siempre que sea apropiado y deseable, medidas para tratar a los niños acusados de infringir la ley penal sin recurrir a procedimientos judiciales, con pleno respeto de los derechos humanos y las garantías legales. ↩︎
- https://www.mpba.gov.ar/files/estadisticas/IPP%20FRPJ%20BJP%202025.pdf ↩︎
- El juicio abreviado es un procedimiento mediante el cual el imputado, con su defensa, admite hechos y responsabilidad, permitiendo que la sentencia sea sin la realización del juicio, sobre la base del acuerdo entre la acusación y la defensa. El empleo generalizado del juicio abreviado en materia penal adolescente puede entrar en tensión con la finalidad socioeducativa del sistema y con el modelo de justicia restaurativa promovido por la Observación General Nº 24 del Comité de los Derechos del Niño. ↩︎
