Ley provincial de ejecución penal juvenil

Luego de más de dos décadas de críticas de los organismos internacionales de protección de derechos humanos y de numerosos proyectos legislativos frustrados, la Ley 27.8011 reemplazó el Régimen Penal Juvenil establecido por el Decreto Ley 22.278. Su sanción se presenta, en términos formales, como un avance hacia la adecuación de la legislación interna a la Convención sobre los Derechos del Niño y al paradigma de la protección integral.
La incorporación expresa de principios, derechos y garantías, la excepcionalidad de la privación de libertad y la previsión de distintas modalidades de cumplimiento de la pena se inscriben en esa dirección. Sin embargo, un análisis sustantivo de la norma revela una tensión evidente. Al mismo tiempo que reconoce mayores garantías, amplía considerablemente el ámbito de intervención penal respecto de las personas menores de edad.
Esta expansión se manifiesta, en primer lugar, en la reducción de la edad mínima de punibilidad de 16 a 14 años. A ello se suma la persecución de conductas de escasa lesividad que permanecían fuera del régimen anterior 2y la eliminación de herramientas de flexibilización particularmente relevantes. Entre ellas, la posibilidad de reducir la pena conforme a la escala de la tentativa o, incluso, de prescindir de su imposición cuando resultara innecesaria, previstas en el artículo 4 del Decreto Ley 22.278.
El nuevo régimen amplía así la intervención penal en dos sentidos: incorpora a personas que hasta ahora no eran punibles y reduce las posibilidades de evitar la imposición efectiva de una pena. Este escenario resulta difícilmente compatible con el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, cuya observancia adquiere especial intensidad respecto de un grupo particularmente protegido como los son las personas menores de edad3.
Frente a este panorama, la ejecución de la pena adquiere una importancia decisiva. Cuanto mayor sea el número de personas adolescentes alcanzadas por el sistema penal y menores sean las posibilidades de prescindir de la pena, mayor será la necesidad de contar con mecanismos que permitan sustituir el encierro por formas menos gravosas de cumplimiento, como con herramientas para revisar permanentemente la necesidad de su continuidad.
En la provincia de Buenos Aires, esos límites pueden construirse a partir de la nueva Ley 15.571. Esta norma establece un régimen de ejecución penal juvenil con identidad propia, basado en la especialidad, la flexibilidad, la revisión periódica y el trabajo personalizado con cada persona adolescente que atraviesa un proceso penal. Asimismo, brinda a las autoridades judiciales una serie de institutos que permiten modificar la modalidad de cumplimiento de la pena, disponer la libertad o tener por agotada la pena cuando sus objetivos hayan sido alcanzados.
La hipótesis de este trabajo es que, en el ámbito bonaerense, la aplicación de la Ley 15.571 puede reducir considerablemente el impacto de la ampliación punitiva producida por la Ley 27.801. El principio de flexibilidad, la autonomía respecto del régimen de ejecución de adultos, el plan individual de ejecución y los institutos previstos en los artículos 87 a 103 permiten adecuar la respuesta a la evolución de cada persona adolescente y evitar que la mayor intervención penal se traduzca necesariamente en más encierro. Desde esta perspectiva, la legislación provincial puede funcionar como una verdadera valla de contención frente al nuevo escenario nacional.
En lo sucesivo, se analizará en primer término, el principio de flexibilidad como eje rector del régimen de ejecución penal juvenil bonaerense. Luego, se abordará su autonomía respecto de la legislación de ejecución penal de adultos y la función del plan individual como instrumento ordenador de la pena. Seguidamente, se examinarán los institutos previstos en el capítulo X de la Ley 15.571 que permiten morigerar, sustituir o hacer cesar la privación de libertad. Finalmente, se dará cuenta de cómo deben articularse la legislación nacional y provincial, para determinar en qué medida el régimen bonaerense puede contener los efectos expansivos de la Ley 27.801.
El principio de flexibilidad
El capítulo II de la Ley 15.571 establece los principios generales que deben regir la ejecución penal juvenil en la provincia de Buenos Aires. Entre ellos se encuentran la revisión periódica de la privación de libertad, la proporcionalidad, la mínima intervención y la primacía de las medidas restaurativas y de las salidas alternativas. Dentro de este conjunto, el principio de flexibilidad ocupa un lugar central, porque determina el modo en que deben interpretarse y aplicarse los distintos institutos previstos por la norma. Con antecedente legislativo en la ley Orgánica española 5/2000, en particular en sus arts. 13 y 514, el artículo 13 de la ley bonaerense dispone:
El Régimen Penal Juvenil en materia de ejecución de sanciones se basará en la progresividad, aunque la utilización de las distintas fases no resulte en ningún caso obligatoria como paso previo al dictado de cualquier beneficio. La reinserción social se alcanzará teniendo en cuenta la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.
La norma mantiene la progresividad como garantía, pero se aparta de una concepción rígida y lineal de la ejecución. Las distintas etapas no constituyen pasos obligatorios ni pueden convertirse en obstáculos para acceder a una modalidad menos gravosa de cumplimiento. La autoridad judicial puede disponer cualquiera de los institutos previstos en la ley cuando la evolución de la persona adolescente y las circunstancias del caso así lo aconsejen, aunque no se haya transitado previamente por otras fases.
En este esquema, los plazos establecidos para acceder a determinados institutos operan como un piso de derechos y no como una barrera para su otorgamiento anticipado. Una vez cumplidos, la procedencia del instituto no puede ser rechazada mediante exigencias temporales adicionales. Antes de su vencimiento, tampoco resultan suficientes para negar su aplicación cuando la evolución de la persona condenada demuestra que la continuidad de una medida más gravosa ha dejado de ser necesaria. Esta interpretación encuentra respaldo en el artículo 101, que establece que para acceder a cualquiera de los institutos regulados por la ley no deben considerarse límites temporales, sino que debe prevalecer la valoración judicial sobre el desarrollo y la evolución de la persona joven. El artículo 96 sigue la misma orientación al disponer que, para resolver la prisión domiciliaria, la libertad asistida, las salidas periódicas o la libertad controlada, deben ponderarse la evolución, el comportamiento y las circunstancias particulares de la persona adolescente, y no la naturaleza del delito.
El principio de flexibilidad no supone ausencia de reglas ni habilita decisiones discrecionales. Por el contrario, exige que cada resolución se funde en las circunstancias actuales del caso, en los objetivos del plan individual y en los informes producidos durante la ejecución. Lo que se excluye es la aplicación automática de exigencias propias del régimen de adultos o de secuencias temporales que impidan valorar si la medida continúa siendo necesaria, proporcional y adecuada.
Esta lógica se complementa con el derecho a la revisión periódica reconocido por el artículo 11. La privación de libertad no se legitima de una vez y para toda la condena, sino que su razonabilidad debe ser controlada permanentemente frente al transcurso del tiempo y a la variación de las circunstancias. La excepcionalidad del encierro exige, por tanto, demostrar de manera continua que no existe una alternativa menos perjudicial que permita alcanzar los fines de la intervención.
En este punto, la Ley 15.571 recupera, desde la etapa de ejecución, parte de la lógica que inspiraba el artículo 4 del Decreto Ley 22.278. Aunque no restablece la instancia de determinación de la necesidad de pena eliminada por la Ley 27.801, obliga a revisar durante toda la condena si corresponde mantenerla en sus condiciones originales, sustituir su modalidad de cumplimiento o disponer su cese. De este modo, la flexibilidad se convierte en la primera herramienta para limitar los efectos concretos de la ampliación punitiva producida por el nuevo régimen nacional.
La autonomía respecto del régimen de ejecución penal de adultos
La ausencia de una regulación específica de la ejecución penal juvenil condujo históricamente, en la provincia de Buenos Aires, a la aplicación de la Ley 12.256. Esta práctica permitió cubrir algunos vacíos normativos, pero también trasladó a las personas condenadas por delitos cometidos durante la adolescencia restricciones e institutos concebidos para la ejecución de penas impuestas a personas adultas. El resultado fue la pérdida de especialidad en una de las etapas más sensibles del proceso. Ello ha sido uno de los principales motivos que dieron lugar al dictado de la Ley 15.571.
La nueva ley procura superar este problema. Su artículo 5 enumera las normas nacionales, provinciales e internacionales que deben aplicarse de manera complementaria y orientar la interpretación del régimen. A continuación, establece expresamente que:
No serán aplicables en materia de interpretación las limitaciones para libertades previstas en la Ley Provincial N° 12.256 ni cualesquiera otras limitaciones provenientes de dicha legislación que resulten contrarias a los principios convencionales que rigen la especialidad.
La disposición no excluye por completo la aplicación complementaria de la legislación de adultos. Impide, en cambio, que sus restricciones sean trasladadas automáticamente al régimen juvenil cuando resulten incompatibles con la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris 5en materia de derecho penal juvenil. La Ley 12.256 puede contribuir a resolver cuestiones no reguladas, pero no puede utilizarse para limitar derechos reconocidos por la legislación específica.
Esta regla constituye una aplicación concreta del mayor nivel de protección que debe regir en el sistema penal juvenil, que se ve reforzada por la cláusula de igual garantía contemplada en su art. 8: así una persona adolescente no puede contar con menos garantías que una adulta en las mismas circunstancias. Las personas adolescentes son titulares de las garantías generales del proceso penal y, además, de aquellas protecciones específicas derivadas de su edad y etapa de desarrollo, tal como ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del fallo Niños de la Calle 6y por la Corte Suprema de la Nación, a partir del fallo Maldonado7.
La autonomía tampoco desaparece cuando la persona alcanza la mayoría de edad o es trasladada excepcionalmente a un establecimiento penitenciario. Los artículos 2 y 3 disponen que la Ley 15.571 continúa aplicándose con independencia de la edad alcanzada durante la ejecución y del lugar en el que se cumpla la pena. En el mismo sentido, el artículo 38 establece que, aun cuando se autorice el traslado al Servicio Penitenciario Bonaerense, la ejecución permanece regida por la legislación juvenil.
La especialidad, por tanto, no se limita al órgano que juzga ni desaparece con el cumplimiento de los dieciocho años. Se proyecta sobre toda la ejecución de la pena y exige que las decisiones continúen sujetas a una lógica cualitativamente distinta de la aplicable a las personas adultas.
Aunque la disposición menciona expresamente las restricciones contenidas en la Ley Provincial 12.256, el criterio que establece también puede proyectarse sobre la aplicación de la Ley de Ejecución Penal Nacional 24.660. Ello no supone que una norma provincial pueda desplazar, por sí sola, disposiciones nacionales dictadas por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Implica, en cambio, que las restricciones previstas para la ejecución penal de adultos no deben extenderse automáticamente a los institutos específicos del régimen juvenil.
Aunque la disposición menciona expresamente las restricciones contenidas en la Ley Provincial 12.256, el criterio que establece también puede proyectarse sobre la aplicación de la Ley de Ejecución Penal Nacional 24.660. Ello no supone que una norma provincial pueda desplazar, por sí sola, disposiciones nacionales dictadas por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Implica, en cambio, que las restricciones previstas para la ejecución penal de adultos no deben extenderse automáticamente a los institutos específicos del régimen juvenil. En ausencia de una remisión expresa de la Ley 27.801, la aplicación complementaria de la Ley 24.660 deberá limitarse a las materias que integran la legislación de fondo; quedando en los restantes aspectos, por imperio convencional, subordinada a la especialidad8. Esta autonomía evita que las restricciones previstas por el régimen general neutralicen los institutos más favorables de la Ley 15.571 y constituye una segunda herramienta para contener los efectos de la ampliación punitiva nacional.
El plan individual de ejecución
El capítulo IV de la Ley 15.571 regula las medidas socioeducativas y el plan individual que debe organizar su cumplimiento. Sus disposiciones alcanzan a todas las medidas y condenas impuestas por el Fuero Penal Juvenil, con independencia de que impliquen o no privación de libertad y del establecimiento, domicilio o espacio comunitario en el que deban ejecutarse. De este modo, el plan no queda limitado al tratamiento dentro de una institución de encierro, sino que se convierte en el eje de toda la intervención estatal posterior a la decisión judicial.
La individualización constituye uno de los principales aportes de la norma. La ejecución penal juvenil no puede organizarse mediante programas uniformes que brinden idéntica respuesta a situaciones personales y hechos sustancialmente diferentes. El abordaje de una persona condenada por un homicidio no puede ser el mismo que el de quien ha cometido reiterados delitos contra la propiedad o un delito contra la integridad sexual. Cada caso exige identificar sus circunstancias particulares, los factores vinculados con el conflicto penal y las herramientas necesarias para reducir la posibilidad de reincidencia. Sólo así, podrá trabajarse para que cada persona adolescente condenada pueda asumir una actitud constructiva en el marco de una sociedad democrática, conforme a la exigencia convencional.
El artículo 23 impone a la autoridad de aplicación –Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia- la obligación de diseñar una medida socioeducativa y su correspondiente plan para cada caso concreto. El artículo 24 establece que el programa debe contemplar, al menos, dos dimensiones: la responsabilización subjetiva respecto del delito cometido y la inserción sociocomunitaria, con especial atención a la educación y la formación laboral. Asimismo, exige la participación activa de la persona adolescente y la determinación de objetivos a corto, mediano y largo plazo.
El artículo 27 dispone expresamente que el plan debe considerar la duración de la condena o de la medida, así como el desarrollo físico y psíquico de la persona. También prevé la incorporación de abordajes restaurativos y la participación de profesionales, redes comunitarias, entidades públicas y privadas, familiares y, cuando corresponda, de la víctima. La intervención deja así de estar concentrada exclusivamente en la institución ejecutora y se proyecta sobre los vínculos y espacios en los que deberá producirse la reinserción.
El plan tampoco constituye un documento cerrado elaborado al comienzo de la ejecución. El artículo 30 exige su revisión cada tres meses y la convocatoria de la persona adolescente para evaluar los avances y el cumplimiento de los objetivos propuestos. Cuando resulte necesario, el artículo 31 obliga a reformular sus pautas. Esta revisión periódica permite adaptar la intervención a la evolución efectiva del caso y constituye una manifestación concreta del principio de flexibilidad.
La norma establece, además, plazos y mecanismos de control. Tanto el diseño inicial como sus revisiones y readecuaciones deben ser comunicados al órgano judicial, que debe notificarlos a la defensa. Esta puede formular oposición y provocar, cuando corresponda, la realización de una audiencia y el dictado de una resolución judicial fundada. La intervención de la defensa y el control judicial impiden que el plan se transforme en un instrumento administrativo destinado a ampliar las obligaciones impuestas por la sentencia. Sus objetivos deben guardar relación con la finalidad socioeducativa, respetar la culpabilidad por el hecho y ser compatibles con los derechos de la persona condenada. Su incumplimiento no puede producir automáticamente un agravamiento de la modalidad de ejecución, del mismo modo que su cumplimiento debe generar consecuencias concretas al momento de revisar la necesidad de mantener una medida restrictiva de libertad.
Esta última cuestión resulta central para la hipótesis del presente trabajo. El plan individual no solo organiza la intervención, sino que también brinda parámetros objetivos para evaluar su resultado. El cumplimiento de sus metas habilita el acceso a la libertad anticipada prevista en el artículo 89 y puede fundar la remisión de la pena regulada en el artículo 102. A su vez, el agotamiento de sus objetivos constituye una de las causales de cese de la condena contempladas en el artículo 103.
Frente a la eliminación de la posibilidad de prescindir de la pena prevista en el artículo 4 del Decreto Ley 22.278, el plan permite trasladar a la etapa de ejecución una evaluación permanente sobre su necesidad. Si los objetivos establecidos para el caso han sido alcanzados, la continuidad del encierro pierde fundamento socioeducativo. El plan individual se convierte, de esta manera, en una tercera herramienta para evitar que la ampliación de la intervención penal introducida por la Ley 27.801 derive necesariamente en penas más extensas o en una mayor permanencia en instituciones de encierro.
El plan individual de ejecución
El capítulo X de la Ley 15.571 regula la ejecución de las penas privativas de libertad y establece una serie de institutos orientados a la reintegración sociocomunitaria. Su importancia no radica únicamente en la cantidad de alternativas previstas, sino en la lógica que organiza su aplicación. El acceso a modalidades menos gravosas no depende de una sucesión obligatoria de etapas ni exclusivamente del transcurso del tiempo, sino de la evolución de la persona adolescente, de sus circunstancias particulares y del cumplimiento de los objetivos fijados en el plan individual.
Estas disposiciones deben interpretarse de manera conjunta con los principios establecidos en los artículos 11 a 13. La privación de libertad es una medida excepcional y de último recurso, debe revisarse periódicamente y puede ser modificada cuando exista una alternativa menos perjudicial. Los institutos del capítulo X son, precisamente, las herramientas que permiten hacer operativos esos principios durante la ejecución de la condena. O, en otras palabras, una verdadera reglamentación del principio de flexibilidad.
1. Morigeración de la pena privativa de la libertad
El artículo 87 permite que la persona adolescente continúe cumpliendo la condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria o monitoreada cuando su evolución resulte favorable y sus circunstancias particulares así lo justifiquen. Se trata de una modificación de la forma en que esta se ejecuta. La condena continúa vigente, aunque fuera de una institución de encierro.
La norma no limita la procedencia de la morigeración a razones médicas, familiares o humanitarias determinadas de antemano. Tampoco establece un requisito temporal. La decisión debe fundarse en la evolución de la persona adolescente y en las circunstancias concretas del caso, lo que permite valorar su trayectoria durante la ejecución, su entorno familiar, la existencia de un domicilio adecuado y la posibilidad de continuar fuera del establecimiento los objetivos del plan individual.
Esta amplitud diferencia la morigeración juvenil de la prisión domiciliaria regulada para las personas adultas. El instituto no debe interpretarse de manera restrictiva a partir de los supuestos previstos en el Código Penal o en la legislación general de ejecución. La Ley 15.571 establece una modalidad propia, fundada en la especialidad y en la necesidad de reducir el encierro cuando pueda continuarse el cumplimiento de la pena mediante una medida menos gravosa.
2. Libertad asistida
El artículo 88 regula la libertad asistida y permite su otorgamiento doce meses antes de la fecha en que la persona condenada podría acceder a la libertad condicional. Durante ese período, la pena continúa cumpliéndose en libertad mediante la asistencia a programas educativos, de orientación y seguimiento.
El tribunal debe designar una persona capacitada para acompañar el proceso, que puede ser propuesta por los Servicios Locales de Protección o por una entidad o programa de atención. La intervención no se reduce así al control del cumplimiento de reglas de conducta, sino que incorpora una función concreta de acompañamiento en el regreso al medio libre.
La libertad asistida debe fijarse por un plazo de entre seis y doce meses. Puede ser interrumpida, prorrogada, revocada o sustituida por otra medida, previa intervención de la persona encargada del seguimiento, del Ministerio Público Fiscal y de la defensa. En ningún caso su extensión puede superar la fecha de agotamiento de la condena.
Aunque el artículo 88 establece una referencia temporal, esta debe interpretarse en conjunto con los artículos 13 y 101. El plazo de doce meses funciona como una garantía para el acceso ordinario al instituto, pero no impide que antes de ese momento se disponga otra modalidad de libertad cuando la evolución del caso así lo justifique. Esa función corresponde, principalmente, a la libertad anticipada regulada en los artículos siguientes.
3. Libertad anticipada, vigilada o controlada
Los artículos 89 y 90 incorporan uno de los institutos más novedosos de la ley. La libertad anticipada permite que la persona condenada continúe cumpliendo la pena en libertad cuando haya alcanzado los objetivos propuestos en el plan individual o cuando su evolución resulte favorable conforme a las evaluaciones del equipo técnico.
A diferencia de la libertad asistida, su procedencia no depende del cumplimiento de una porción determinada de la condena. El artículo 89 establece expresamente que puede ser concedida “en cualquier momento”. La decisión se vincula con el resultado de la intervención y no con una exigencia temporal abstracta. El tribunal puede imponer las reglas de conducta que considere adecuadas y debe disponer la supervisión del organismo correspondiente.
El artículo 90 delimita su ámbito temporal al establecer que esta modalidad puede concederse hasta que se cumpla el requisito objetivo de la libertad asistida. De este modo, la libertad anticipada cubre el período anterior a aquel en el que procede este último instituto, buscando evitar que la persona continúe privada de libertad únicamente porque todavía no alcanzó el plazo previsto para acceder a él.
Este instituto expresa con particular claridad el principio de flexibilidad. Si la persona adolescente alcanza los objetivos fijados para la ejecución o presenta una evolución favorable, el transcurso de una determinada cantidad de tiempo deja de ser una razón suficiente para mantener el encierro. La pena continúa cumpliéndose, pero lo hace mediante una modalidad compatible con el desarrollo alcanzado y con la excepcionalidad de la privación de libertad.
4. Libertad de cumplimiento
El artículo 97 establece que la libertad de cumplimiento procede seis meses antes del agotamiento total de la condena. Se trata de una modalidad de egreso anticipado aplicable al último tramo de la pena y diferente de la libertad asistida regulada en el artículo 88.
La norma no exige informes determinados, calificaciones específicas ni otros requisitos adicionales. Tampoco remite a las condiciones establecidas por la legislación de ejecución penal de adultos. En consecuencia, la falta de una regulación más detallada no puede ser utilizada para incorporar restricciones que la Ley 15.571 no contempla.
Este instituto garantiza que el tramo final de la condena se cumpla en libertad, con el objeto de facilitar el regreso progresivo al medio social. Aunque su alcance temporal es limitado, constituye una herramienta adicional para evitar el cumplimiento íntegro de la pena dentro de una institución de encierro.
5. Remisión de la pena
El artículo 102 permite al tribunal remitir el caso y tener por cumplida la pena cuando los informes y antecedentes calificados demuestren una evolución favorable y se hayan alcanzado los fines del proceso penal juvenil y los objetivos perseguidos con la sanción.
La remisión no supone una modificación de la modalidad de cumplimiento, sino la finalización anticipada de la pena. Su fundamento radica en que, una vez alcanzados los objetivos de responsabilización y reinserción fijados para el caso, la continuidad de la intervención penal deja de resultar necesaria. La duración establecida en la sentencia opera así como un límite máximo y no como un plazo que deba agotarse en todos los casos.
El instituto ya encontraba un antecedente en la Ley 13.634, pero la Ley 15.571 lo integra dentro de un régimen estructurado a partir del plan individual, la revisión periódica y el principio de flexibilidad. En este nuevo marco, los objetivos cuyo cumplimiento permite remitir la pena se encuentran previamente determinados y son evaluados durante toda la ejecución.
6. Cese de la pena
El artículo 103 establece que la condena cesará por el agotamiento de su término, por el cumplimiento de sus objetivos o por su sustitución por otra. Junto con el vencimiento temporal y la sustitución, la norma incorpora una causal directamente vinculada con la finalidad de la ejecución penal juvenil.
El cese por cumplimiento de objetivos confirma que la pena no debe mantenerse cuando la intervención ya ha alcanzado el resultado para el cual fue impuesta. A diferencia del régimen de adultos, la finalización de la condena no queda necesariamente sujeta al agotamiento del plazo fijado en la sentencia, sino que puede derivar de la evolución concreta de la persona adolescente.
Aunque existe una evidente proximidad entre la remisión del artículo 102 y el cese regulado por el artículo 103, ambos institutos pueden diferenciarse. La remisión prevista en el artículo 102 constituye una facultad judicial fundada en una valoración integral de los informes y antecedentes calificados, la evolución favorable de la persona adolescente y la consecución de los fines del proceso y de la sanción. El artículo 103, en cambio, regula el cese de la condena como consecuencia jurídica de alguna de las causales que enumera: el agotamiento de su término, el cumplimiento de sus objetivos o su sustitución por otra. La remisión es, por tanto, una decisión valorativa mediante la cual el tribunal tiene por cumplida anticipadamente la pena; el cese es el efecto extintivo que la ley atribuye a la verificación de una causal determinada.
La remisión y el cese permiten trasladar a la ejecución parte de la evaluación sobre la necesidad de pena que anteriormente contemplaba el artículo 4 del Decreto Ley 22.278. Esta relación es central para el trabajo: frente a una legislación nacional que elimina la posibilidad de prescindir de la pena antes de su imposición, la Ley 15.571 habilita a finalizarla durante su cumplimiento cuando sus objetivos ya han sido alcanzados.
A modo de epílogo
La Ley 27.801 modifica sustancialmente el alcance de la intervención penal respecto de las personas menores de 18 años. La reducción de la edad mínima de punibilidad, el mayor alcance material de la norma y la eliminación de herramientas que permitían prescindir de la pena o disminuirla incorporarán un mayor número de adolescentes al sistema y aumentarán las posibilidades de que los procesos concluyan con una sanción de cumplimiento efectivo.
Frente a este escenario, la ejecución de la pena adquiere una importancia decisiva y la ley bonaerense 15.571 viene a erigirse como un elemento necesario para que la aplicación del nuevo régimen se adecue a las obligaciones internacionales del Estado.
El principio de flexibilidad impide que la ejecución quede sometida a etapas rígidas; la autonomía respecto del régimen de adultos evita la aplicación automática de restricciones incompatibles con la especialidad; y el plan individual permite evaluar la evolución de cada persona a partir de objetivos concretos. Sobre esa base, los institutos previstos en el capítulo X de la norma habilitan la modificación de la modalidad de cumplimiento, el acceso anticipado a la libertad y, cuando la finalidad de la intervención haya sido alcanzada, la remisión o el cese de la pena.
La relación entre la Ley 27.801 y la Ley 15.571 debe interpretarse conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Verbitsky. Al analizar la articulación entre la Ley Nacional 24.660 y las legislaciones provinciales de ejecución, el máximo tribunal argentino sostuvo que la primera constituye una norma marco que establece un régimen mínimo, más allá del cual las provincias pueden avanzar. La legislación nacional funciona así como un piso común de derechos, pero no impide que las jurisdicciones locales incorporen garantías e institutos más favorables9. Precisamente ello es lo que sucede en el caso testigo aquí analizado.
Esta misma pauta permite articular el nuevo régimen penal juvenil nacional con la legislación bonaerense. La Ley 27.801 establece el marco general, mientras que la Ley 15.571 lo complementa mediante un sistema de ejecución más amplio y protector. Sus disposiciones no deben ser desplazadas por soluciones nacionales menos favorables, sino aplicadas como un desarrollo provincial de los derechos mínimos reconocidos por el régimen general. En caso de concurrencia o tensión entre ambas normas, el principio pro persona 10exige adoptar aquella que brinde mayor protección y restrinja en menor medida la libertad de la persona adolescente.
En definitiva, la Ley 15.571 constituye una verdadera valla de contención frente a los efectos expansivos del nuevo régimen nacional: aplicada desde la especialidad y mediante el pleno uso de sus institutos, permite limitar el encierro, revisar permanentemente la necesidad de la pena y orientar su ejecución hacia una efectiva inserción social.
Federico Adler. Abogado con experticia en Derecho Penal Juvenil y Derechos Humanos, docente e investigador de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Coautor de la Ley 15.771 de la provincia de Buenos Aires. Ex Secretario del Juzgado de Garantías del Joven y ex abogado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Socio fundador de Adler y Asociados Abogados
Notas al pie
- Este tránsito legislativo fue particularmente complejo. Los sucesivos intentos de reforma tropezaron, una y otra vez, con desacuerdos políticos y conceptuales profundos acerca del alcance del nuevo régimen, y especialmente respecto de la edad mínima de punibilidad. Para ampliar al respecto, puede consultarse Adler, Federico (2019), “La baja de edad de punibilidad. Un análisis de sus fundamentos”, Revista de Derecho Penal y Criminología de La Ley, nro. 1 año 2019, 15/02/2019, Buenos Aires, DPyC 2019. ↩︎
- Respecto de estas dos cuestiones, el art. 1 primer párrafo del Decreto Ley 22.278 sostenía “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación”. ↩︎
- En Adler (2019) se desarrollan una serie de argumentos tendientes a demostrar por qué cualquier reforma legislativa que propone la baja de edad de punibilidad resulta inconvencional, y como consecuencia necesaria de ella, inconstitucional. ↩︎
- Este es el antecedente normativo más directo. La Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, organiza la ejecución sobre la posibilidad de adaptar la medida a la evolución de la persona adolescente. Su artículo 13 permite al juez, en cualquier momento, dejar sin efecto la medida, reducir su duración o sustituirla por otra cuando ello responda al interés de la persona menor de edad. El artículo 51 reproduce esta facultad durante la ejecución y admite que la medida sea dejada sin efecto o sustituida por otra más adecuada. Puede consultarse en https://www.boe.es/buscar/pdf/2000/BOE-A-2000-641-consolidado.pdf ↩︎
- Conforme la Corte Interamericana “el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones).” (Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115). En particular al corpus iuris respecto del derecho de la niñez ha sostenido que “la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana” (Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia 19 de noviembre de 1999, párr. 194). ↩︎
- Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia 19 de noviembre de 1999. ↩︎
- CSJN, Maldonado, Daniel, M. 1022. XXXIX., 07/12/2005. ↩︎
- En efecto, el artículo 229 de la ley 24.660, según la redacción introducida por la ley 27.375, establece que dicha norma es complementaria del Código Penal “en lo que hace a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad asistida”. Por su parte, el artículo 228 invita a las provincias a adecuar su legislación y reglamentación penitenciaria. Esta delimitación permite distinguir las materias reservadas a la legislación nacional de los aspectos procesales, administrativos y de organización judicial propios de las jurisdicciones locales. ↩︎
- CSJN, “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”, Fallos 328:1146, sentencia del 3 de mayo de 2005, considerandos 59 y 60. ↩︎
- Este principio encuentra andamiaje normativo en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), el art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. Cita obligada para conceptualizarlo, es la obra de Pinto (1997), quien lo ha definido como “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (Pinto, M. (1997), “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Abregú, M. y Courtis, C. (2004), “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Reed., Buenos Aires, CELS, p. 163). ↩︎
